miércoles, 27 de junio de 2012

LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PERÚ


LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PERÚ

¿Qué se puede pedir en un proceso contencioso administrativo? El artículo 5 del TUO de la Ley 27584 (Perú) establece las pretensiones que se pueden plantear en una demanda que da inicio a un proceso. En un proceso contencioso administrativo se puede pedir lo siguiente:
1.      La declaración de nulidad de un acto administrativo, nulidad que puede ser total o parcial. Si como actuación impugnable se puede impugnar toda declaración administrativa, por qué la ley sólo habilita pedir la nulidad de los actos administrativos. Por otro lado, la nulidad total del acto administrativo implica que todo el acto es nulo, la nulidad parcial implica que existe una parte válida del acto administrativo la cual quedará firme, siendo que será la parte inválida la que se solicitará la nulidad.
2.      La declaración de ineficacia de un acto administrativo, este pedido está relacionado con la eficacia de los actos administrativos, la forma común de que un acto sea eficaz es a través de su notificación, por lo que a través de este pedido se puede cuestionar la forma como se puso en conocimiento una resolución administrativa. La ineficacia no ataca la validez del acto administrativo, sino la imposibilidad de producir efectos jurídicos, como por ejemplo, pasados cinco años no se ejecuta el acto administrativo, el mismo es ineficaz conforme a la Ley 27444 (Perú)
3.      El reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. Cuando la autoridad administrativa desconoce la existencia de un derecho pedimos su reconocimiento, es decir el derecho no ha sido ejercido todavía por el administrado por eso pide se reconozca. Por otro lado, se verifica la diferencia entre derecho e interés legítimo. El primero es una situación de ventaja a favor del administrado que crea una obligación al Estado, el segundo es una situación de ventaja del administrado que no crea una obligación del Estado, el Estado mantiene la facultad de acceder o no al pedido realizado. Un interés se convierte en legítimo o jurídicamente tutelable cuando es posible pedir su protección judicialmente, por ejemplo, cuando el Estado ordena el desalojo de un terreno por ser el propietario que ha venido siendo ocupado por más de diez años por el administrado, como se ve no existe el derecho de propiedad pero existe el interés legítimo de tutelar este derecho a través de un proceso de prescripción adquisitiva.
4.      El restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. En este caso el administrado está en uso de una situación jurídica la cual le arrebata el Estado, por lo que se pide restablecer esa situación ya generada. Por ejemplo, el pedido de reposición de un trabajador a su puesto de trabajo.
5.      La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. Las actuaciones materiales son acciones de la administración pública que no están contenidas en documentos escritos, por lo que un acto administrativo no es una actuación material. Todo acto administrativo puede generar actuaciones materiales, y para realizar una actuación material se requiere de un acto administrativo que le dé sustento. En este caso, se realiza una actuación material sin contar con un acto administrativo, por ejemplo, se retira la tarjeta de asistencia al trabajo de un servidor público sin contar una resolución administrativa que disponga esto.
6.      Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Si existe una obligación para la administración pública contenida en una ley o acto administrativo, el administrado puede requerir su cumplimiento o ejecución. Es importante resaltar que la norma sólo hace referencia a la ley y al acto administrativo sin indicar nada sobre las normas de carácter reglamentario o la Constitución. Una interpretación favorable al demandante podría indicar que en el término “Ley” se comprende a todas las normas que comprende el ordenamiento jurídico.
7.      La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. Conforme a esto no se puede plantear la pretensión indemnizatoria como pretensión principal sino como pretensión alternativa, condicional, subordinada o accesoria a otra de las pretensiones anteriores (si se plantea en un proceso civil que es distinto a un proceso contencioso administrativo si se puede plantear como pretensión principal). En este caso no sería necesario agotar la vía administrativa respecto de esta pretensión, por cuanto la indemnización se genera por un daño que ocasiona la actuación impugnable que se cuestionará como pretensión principal. Esta pretensión se regula por las normas del proceso administrativo, en específico por el artículo 238 de la Ley 27444, mas no por las normas del Código Civil. No se debe de confundir la responsabilidad patrimonial del Estado con la Responsabilidad civil.
La utilización de estas pretensiones no debe ser rígida sino ajustada al principio de favorecimiento del proceso, no es correcto que un Juez sea formalista respecto de las pretensiones que plantea el administrado, el Juez debe de determinar en cual de estos supuestos se subsume la pretensión del demandante, debe de recordar que la pretensión no es el petitorio de la demanda, porque en algunos casos los Jueces consideran que la pretensión debe estar en el petitorio de la demanda y eso no es correcto (la pretensión implica el petitorio y la causa petendi). 

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