SEPARACiÓN
DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL
1. SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y DIVORCIO
Tanto la separación de cuerpos (divorcio relativo) como
el divorcio vincular (divorcio absoluto) pueden ser demandados en base a
cualesquiera de las causales contenidas en los incs. 1 a 12 del arto 333 del CC,
modificado por la Ley N °
27495, en cuyo caso el proceso se tramitará conforme a las reglas concernientes
a la vía procedimental de conocimiento. Adicionalmente, la separación de
cuerpos -y no el divorcio vincular- puede solicitarse en base al acuerdo
conjunto de ambos cónyuges, que es el supuesto de separación convencional a que
alude el inc.
13 del arto 333 del CC. Esta última demanda se tramita en
la vía procedimental sumarísima que veremos más adelante.
II. CAUSALES
Se puede demandar la separación de cuerpos o el divorcio
por las siguientes causales (CC, arto 333 modificado por la Ley N ° 27495):
1. El adulterio.
2. La violencia, física o psicológica, que el juez
apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en
común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más
de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono
exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida
en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas
o de sustancias que puedan generar toxicomanía.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída
después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la
libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
II. La imposibilidad de hacer vida en común.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un
período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los
cónyuges tuviesen hijos menores de edad.
III.
PARTICULARIDADES DEL PROCESO
a) Competencia:
En este proceso la competencia corresponde exclusivamente
a los Jueces de Familia (L.O.PJ., arto 53inc. a, modifieadoporla Ley N°27155).
b) Titulares de la acción:
La demanda de separación de cuerpos o de divorcio por
causal debe ser presentada por el cónyuge inocente, ya que ninguno de ellos
puede fundar la demanda en hecho propio salvo en el caso de la causal de
separación de hecho (GG, arts. 333 inc. 12; 334 párr. 1° y 335). Si el cónyuge
inocente es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede
ejercitar cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A
falta de ascendientes la acción puede ser ejercida por curador especial en
representación del cónyuge incapaz (GG, arto 334 párr. 2°).
c) Intervención del Ministerio Público:
El Ministerio Público es parte en los procesos de
separación de cuerpos y divorcio por causal, y como tal, no emite dictamen
(GPG, arto 481).
d) Variación de la pretensión:
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el
demandante o el reconviniente, pueden cambiar su pretensión de divorcio por una
de . separación de cuerpos, pero no a la inversa (GG, arto 357; GPG, arto 482).
e) Acumulación originaria de pretensiones:
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben
acumularse a la pretensión principal de separación de cuerpos o de divorcio,
las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación
de la patria potestad, separación de bienes gananciales y
las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con
sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas
como consecuencia de la pretensión principal. Las pretensiones accesorias que
tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su
variación (CPC, arto 483).
f) Acumulación sucesiva:
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las
pretensiones accesorias de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos,
suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales
y las demás enumeradas en el arto 483 del CPC, se acumulan al proceso principal
a pedido de parte. La acumulación se solicitará acreditando la existencia del
expediente, debiendo el juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo
responsabilidad. El juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable
(CPC, arto 484).
g) Medidas cautelares:
Después de interpuesta la demanda son especialmente
procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los
cónyuges;
alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los
padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y
conservación de los bienes comunes (CPC, arto 485).
IV. CONVERSiÓN
DE LA SEPARACiÓN EN DIVORCIO
Si la demanda se ha limitado a la separación de cuerpos
por causal, en caso de ser declarada fundada el cónyuge inocente basándose en
la sentencia correspondiente podrá pedir que se declare el divorcio o
disolución del vínculo patrimonial, una vez transcurridos seis meses desde la
notificación de la referida sentencia (CC, arto 354 párr. 2°).
V. CONSULTA DE
LA SENTENCIA DE DIVORCIO
Si la sentencia que declara el divorcio no es apelada, se
elevará en consulta al órgano jurisdiccional superior (CC, arto 359). Ante la
falta de distinción de la norma del arto 359 del CC, se entiende que están
incluidas en esta disposición las sentencias dictadas en un proceso de divorcio
originariamente iniciado como tal, y las sentencias que declaran el divorcio
por conversión de la declaración de cuerpos.
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