jueves, 7 de junio de 2012

SEPARACiÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL


SEPARACiÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL



1. SEPARACiÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO

Tanto la separación de cuerpos (divorcio relativo) como el divorcio vincular (divorcio absoluto) pueden ser demandados en base a cualesquiera de las causales contenidas en los incs. 1 a 12 del arto 333 del CC, modificado por la Ley N° 27495, en cuyo caso el proceso se tramitará conforme a las reglas concernientes a la vía procedimental de conocimiento. Adicionalmente, la separación de cuerpos -y no el divorcio vincular- puede solicitarse en base al acuerdo conjunto de ambos cónyuges, que es el supuesto de separación convencional a que alude el inc.
13 del arto 333 del CC. Esta última demanda se tramita en la vía procedimental sumarísima que veremos más adelante.

II. CAUSALES

Se puede demandar la separación de cuerpos o el divorcio por las siguientes causales (CC, arto 333 modificado por la Ley N° 27495):

1. El adulterio.
2. La violencia, física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía.


8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
II. La imposibilidad de hacer vida en común.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad.

III. PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Competencia:
En este proceso la competencia corresponde exclusivamente a los Jueces de Familia (L.O.PJ., arto 53inc. a, modifieadoporla Ley N°27155).

b) Titulares de la acción:

La demanda de separación de cuerpos o de divorcio por causal debe ser presentada por el cónyuge inocente, ya que ninguno de ellos puede fundar la demanda en hecho propio salvo en el caso de la causal de separación de hecho (GG, arts. 333 inc. 12; 334 párr. 1° y 335). Si el cónyuge inocente es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercitar cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ascendientes la acción puede ser ejercida por curador especial en representación del cónyuge incapaz (GG, arto 334 párr. 2°).

c) Intervención del Ministerio Público:

El Ministerio Público es parte en los procesos de separación de cuerpos y divorcio por causal, y como tal, no emite dictamen (GPG, arto 481).

d) Variación de la pretensión:
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden cambiar su pretensión de divorcio por una de . separación de cuerpos, pero no a la inversa (GG, arto 357; GPG, arto 482).

e) Acumulación originaria de pretensiones:
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación de cuerpos o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación




de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación (CPC, arto 483).

f) Acumulación sucesiva:
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás enumeradas en el arto 483 del CPC, se acumulan al proceso principal a pedido de parte. La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable (CPC, arto 484).

g) Medidas cautelares:

Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges;
alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes (CPC, arto 485).

IV. CONVERSiÓN DE LA SEPARACiÓN EN DIVORCIO

Si la demanda se ha limitado a la separación de cuerpos por causal, en caso de ser declarada fundada el cónyuge inocente basándose en la sentencia correspondiente podrá pedir que se declare el divorcio o disolución del vínculo patrimonial, una vez transcurridos seis meses desde la notificación de la referida sentencia (CC, arto 354 párr. 2°).

V. CONSULTA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

Si la sentencia que declara el divorcio no es apelada, se elevará en consulta al órgano jurisdiccional superior (CC, arto 359). Ante la falta de distinción de la norma del arto 359 del CC, se entiende que están incluidas en esta disposición las sentencias dictadas en un proceso de divorcio originariamente iniciado como tal, y las sentencias que declaran el divorcio por conversión de la declaración de cuerpos.

I

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