MODELO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (III)
Este modelo de recurso de reconsideración, es común
cuando se trata de procesos administrativos disciplinarios, ello debido a que
ante la imposición de una sanción administrativa los administrados ejercen
todos los medios de defensa que les confiere la ley para acreditar su
inocencia, esto implica la utilización de recursos administrativos, hacemos la
atingencia que por ser la materia de impugnación un acto administrativo emitido
por el Alcalde que no se encuentra sujeto a subordinación no se ofrece nuevos medios
de prueba. (Autor José María Pacori Cari y Luis Aludra Montes)
SUMILLA: Interpongo recurso de reconsideración.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE (…).
(NOMBRE DEL ADMINISTRADO), con DNI (…), con
dirección domiciliaria en (…); a Ud., respetuosamente, digo:
1.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO.
Interpongo recurso de reconsideración para
que se declare la nulidad del artículo 1 y 2 de la Resolución de Alcaldía
201-2012-MDS de 08-03-2012 por inaplicar el artículo 27 y 151 del Decreto legislativo
276 e inobservar principio del derecho administrativo sancionador en atención a
los siguientes fundamentos:
2.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.
De la fundabilidad de la prescripción.
1. Por RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 201-2012-MDS en el
artículo 1 se ha resuelto declarar infundada la excepción de prescripción,
respecto de esto se produce la nulidad por cuanto al momento de resolver mi
pedido de nulidad no se ha tomado en cuenta:
a. El Tribunal Constitucional manifestó en la
sentencia 812-2004-AA/TC que “si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse
en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad
competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este
debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e
identificado al presunto responsable de la misma”; es decir, se ha
establecido claramente desde qué momento debe computarse dicho plazo.”
b. Como lo indicamos en nuestro escrito
de pedido de prescripción, la Alcaldía tomo conocimiento del error cometido en
el mes de octubre de 2009 a través de la Comunicación de Hallazgos que realizó
el Jefe de la Comisión de la Contraloría General de la República.(Esto
significa que la persona que ejerció el cargo de alcalde anteriormente es la
que tomo conocimiento y es ha partir de esta fecha en la que se debe de
computar la prescripción)
c. En este sentido, desde el mes de octubre de 2009
hasta la apertura del presente proceso administrativo disciplinario ha
transcurrido más de un año por lo que no era posible iniciar ninguna acción
administrativa en contra de la suscrita.
d. Lo anterior es compatible con el principio de
inmediatez que en la STC
0543-2007-PA/TC el Tribunal constitucional tuvo la oportunidad de precisar los
alcances del principio de inmediatez, considerando que éste es un
requisito esencial que condiciona formalmente el despido y limita la
facultad sancionadora del empleador.
e. En este sentido atendiendo a la presunta falta
cometida en atención al principio de inmediatez se debió declarar fundada la
excepción de prescripción planteada.
De la nulidad de la sanción impuesta
2. Por otro lado la RESOLUCIÓN DE
ALCALDÍA 201-2012-mds de 08 de marzo de 2012 en su artículo segundo dispone
imponer a la suscrita una sanción disciplinaria de suspensión de 10 días sin
goce de remuneración. Respecto de este artículo 2, encontramos deficiencias
sustanciales que hacen nulo el referido artículo:
De la afectación del principio de legalidad.
a. Del texto del segundo artículo, se verifica que
no se indica la norma jurídica que establece la falta administrativa que
configura la supuesta conducta faltosa, situación que transgrede el principio
de legalidad que establece que “Sólo por norma con rango de ley cabe
atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.” (Véase el art. 230, inciso 1 de la Ley
27444) COMO SE VERIFICA EN NINGUNA PARTE SE INDICA LA NORMA QUE SUSTENTA ESTA
FALTA, LA REFERENCIA A LOS ARTÍCULOS 26 Y 155 DEL DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU
REGLAMENTO SE REFIEREN A LA SANCIÓN COMETIDA MÁS NO A LA FALTA.
De la afectación del principio de tipicidad.
b. El inciso 4 del artículo 230 de la Ley 27444
indica que “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de leymediante su
tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o
analogía.”
c. Del texto del artículo 2 de la resolución
impugnada se verifica que no se indica la norma con rango de ley que establezca
que proponer y dar viabilidad al pago de una obra sin retener la
garantía de fiel cumplimiento constituye una falta pasible de suspensión,
nótese que la norma antes indicada evita que las autoridades administrativas
interpreten a su favor los alcances de las leyes para imponer sanciones, a lo
que se suma el hecho que no se ha indicado la norma con rango de ley que
establece esta conducta de manera expresa como falta.
De la inobservancia de lo dispuesto en el artículo
27 del Decreto legislativo 276.
1. El
Artículo 27 del Decreto legislativo 276 establece que “Los grados de sanción
corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor
gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni
automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la
infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la
reincidencia serio agravante.”
2. Como se
verifica el grado de la sanción se establece atendiendo a la gravedad de la
falta, en el presente caso la gravedad de la presunta falta cometida es
tan ínfima que no amerita una sanción de suspensión sin goce de haber, sino que
a lo mucho implica la imposición de una sanción de amonestación escrita.
3. Lo
anterior se debe a que en el presente caso, el error cometido no causó ningún
perjuicio económico a la Municipalidad y el error cometido no ocasionó ningún
beneficio dinerario a favor de tercero. A lo que se suma el hecho que el
referido error debió de ser advertido por los demás órganos administrativos,
siendo la responsabilidad en este caso solidaria situación que reduce la
responsabilidad cometida al punto de imponer la sanción de amonestación más no
la de suspensión sin goce de remuneración la cual consideramos excesiva.
INCLUSO LA OBRA FUE RECEPCIONADA SATISFACTORIAMENTE, POR LO QUE EXISTE UN ACTA
DE RECEPCIÓN, DISPONIÉNDOSE INCLUSO LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DE FIEL
CUMPLIMIENTO APROBADO CON ACUERDO DE CONSEJO (los documentos que acreditan lo
indicado los adjunto a la presente).
3. ANEXOS.
1-A Copia de mi Documento nacional de identidad
1-B Copia de la Resolución que impugno.
1-C Copia de fedateada de acuerdo de consejo municipal
y comprobante de pago que acredita la devolución de la garantía de fiel
cumplimiento otorgada parcialmente,
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido dar al presente recurso el trámite que
le corresponda conforme a la Ley 27444.
Arequipa, 27 de marzo de 2012
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